Nos podemos defender ante hacienda, cuando valor de referencia supera al de compra?

ALEGACIONES A LAPROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEAUTOLIQUIDACIÓN

Expediente: 00321425.23/23 Documento: 04110001

Identificación del bien Inmueble:

Referencia Catastral:4965011 VH4146N 0008 LA Localización: CL NAVAS DE TOLOSA 10( ) IZ n 1- LINARES (JAÉN)

Número de expediente RECTAUOL-EH2310-2023/ 18

EXPONGO:

1º Que por medio del presente escrito interpongo alegaciones, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contral a resolución dictada por, LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCIAf echada a 10-08-2023, con número expediente RECTAUOL-EH2310-2023/ 18 en la que se resuelve;” Desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación al haberse ratificado el valor de referencia por parte de la Gerencia Territorial del Catastro, adjuntándose copia deli nforme emitido.”

Manifestando mi disconformidad con el mencionado acto en base a las siguientes ALEGACIONES:

Desde el 1 de enero de 2022, en virtud de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cierto es que la base imponible en el caso de bienes inmuebles está constituida por el mayor de:

El valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a fecha de devengo, el valor del bien inmueble declarado por los interesados o, por el precio o contraprestación pactada, pero ha de resolver favorablemente la administración, cuando el

valor de la tasación difiere del valor de referencia fijado, procediendo la Dirección General del catastro a rectificar el citado valor adecuándolo al valor de mercado acreditado mediante la tasación.

Con la comunicación de la corrección del valor de referencia, la Administración tributaria, ha de proceder a estimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, procediendo a la devolución de los importes indebidamente ingresados por el contribuyente.

El Tribunal Supremo ha fallado que la Administración debe justificar las comprobaciones de valor de los inmuebles que usa para determinar la cuota a pagar en impuestos comor tansmisiones patrimoniales o sucesiones y donaciones. El Supremo determinaba que els sistema de tasación que multiplicaba el valor catastral de un inmueble por un coeficiente oí índice no era idóneo “por su generalidad y falta de relación con el bien concreto”.

“La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondenciao con la realidad”, señala el Alto Tribunal. “Nuestra doctrina al respecto lo que exige es la individualización de la valoración del elemento patrimonial sometido a avalúo, mandato que alcanza también a la valoración pericial cuando se trata de establecerlo a efectos de determinar la deuda tributaria”.

La valoración pericial es un proceso en el cual se examina de forma detallada y minuciosa una propiedad, un objeto, un bien o un servicio para establecer su valor y determinar el valor monetario que este tiene actualmente.

En prueba de mis afirmaciones acompaño la que resulta de la valoración pericial, que encargué a una tasadora oficial, homologada por el Banco de España, donde claramente el profesionalu que hace la valoración, acredita justificadamente, que el precio de dicho inmueble, no puede superar el valor de 35.154€ . ANEXO I- ( tasación, informe pericial)-. “La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente al hacer su reclamación, que únicamente tiene derecho a ella, si primero liquida, el impuesto por el mayor valor, o de referencia o de compra, exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”, señala el texto de la sentencia fechada 23 de enero.

El fallo añade que este método permite además invertir la carga de la prueba, obligando al contribuyente a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el real.

En efecto el precio de compraventa está pactado entre las partes y no ha habido circunstancias anómalas, EXISTE la presunción de veracidad a favor de los contribuyentes en materia tributaria. Por otro lado, al no estar de acuerdo, con la desestimación de rectificación, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método del artículo 57.1.b de la Ley´.

En general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.

La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad, lo que exige es la individualización de la valoración del elemento patrimonial sometido a avalúo, mandato que alcanza también a la valoración pericial cuando se trata de establecerlo a efectos de determinar la deuda tributaria. El ejercicio del “ius punendi” en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, y no crear indefensión.

Habiendo un informe pericial, homologado y correcto, por importe de 35.154€, una escritura de 20.000€, declarando que la venta se ha realizado en condiciones normales, de una finca que por zona y estado, precio era correcto y debidamente pactado y no habiendo propuesto la administración, una tasación oficial contradictoria, y basándome en la presunción de veracidad como contribuyente y no crearme indefensión y todo lo expuesto:

SUPLICO:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, escritura, tasación o valoración pericial, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto escrito de alegaciones contra el indicado acto administrativo.

Se mencionan aquí los 6 artículos de Ley, donde se hayan estos argumentos, así como la jurisprudencia. (siempre hay que ponerlos).

Se adjuntan los anexos como pruebas.

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